ORDENANZA REGULADORA DEL USO, CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS CAMINOS RURALES DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE DOS TORRES

CAPITULO I

Disposiciones Generales

La red de caminos rurales de Dos Torres es una parte importante del patrimonio local, y en la actualidad es un elemento trascendental para el acceso a las explotaciones agropecuarias, constituyendo un elemento indispensable para la comunicación en el medio rural. En consecuencia, se hace necesaria su regulación, con la finalidad de preservar los valores del patrimonio del municipio de Dos Torres; facilitar un uso armonioso por todo tipo de usuarios, residentes o visitantes, y mantenerlos en buen estado de uso.

Artículo 1. Régimen Jurídico.

La presente ordenanza se realiza en virtud de las facultades que conceden los artículos 4, 25 d) y 84 de la ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; y artículos 63 y ss y 72 de la Ley 7/1999 de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía y demás legislación concordante.

Artículo 2. Objeto.

El objeto de la presente ordenanza es regular el uso, la conservación y protección de los caminos rurales públicos de competencia municipal que discurren en el término de Dos Torres.

Artículo 3. Definición.

A efectos de la presente Ordenanza, son caminos rurales públicos aquellos de titularidad y competencia municipal que facilitan la comunicación directa con pueblos limítrofes, con predios rurales o con otras vías de comunicación de superior o similar categoría, que sirven a los fines propios de la agricultura y la ganadería, y de las actividades complementarias que en ellos se puedan llevar a cabo en aras al desarrollo sostenible del municipio, como son el senderismo, el cicloturismo o la cabalgada deportiva.

Artículo 4. Características y anchuras.

  1. a) El ancho de los caminos rurales públicos será comúnmente de cinco metros.
  2. b) En los tramos con ensanches y anchuras superiores a la medida citada, donde se encuentren bordeados con elementos físicos delimitadores de las propiedades privadas que lindan con el camino en la actualidad, según se recoge de la descripción de cada uno, se mantendrá estos elementos físicos.
  3. c) Los caminos rurales públicos disponen de una zona de servidumbre con sus cunetas correspondientes a cada lado del camino.

CAPITULO II

Dominio Público Viario

 

Artículo 5. Naturaleza Jurídica.

Los caminos públicos municipales son bienes de dominio y uso público, por lo que son inalienables e imprescriptibles. Se derivan de la titularidad de los mismos las potestades de defensa y recuperación. Las detentaciones privadas carecerán de valor frente a la titularidad pública, con independencia del tiempo transcurrido.

Artículo 6. Facultades y potestades de la Administración.

A tenor de lo establecido en los artículos 63 y siguientes de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía y los artículos 119 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Decreto

18/2006, de 24 de enero, es competencia del Ayuntamiento de Dos Torres el ejercicio de las siguientes facultades en relación con los caminos rurales públicos del municipio:

a) La ordenación y regulación del uso.

b) La protección, conservación y salvaguarda de su correcta utilización.

c) La defensa de su integridad mediante el ejercicio de la potestad de investigación de los terrenos que se presuman pertenecientes a los caminos rurales, dentro de la esfera de las competencias que le atribuye la legislación

d) Su deslinde y amojonamiento.

e) Su desafectación, así como, en su caso, su ampliación y restablecimiento.

f) La potestad de desahucio administrativo.

Artículo 7. Investigación, recuperación, posesoria, deslinde y amojonamiento.

El Ayuntamiento tiene el deber y el derecho de investigar los bienes que se presumen pertenecientes al dominio público, estando facultado para recuperar de oficio la posesión indebidamente perdida, con independencia del tiempo que haya sido ocupado o utilizado por particulares. En caso de ocupación o cierre de un camino, el Ayuntamiento, una vez acreditado el carácter público del mismo, iniciará la recuperación de oficio del mismo que, por ser dominio público, no tiene límite de plazo para su ejecución. El Ayuntamiento puede además proceder de oficio a la práctica de los correspondientes deslindes administrativos, que se practicarán previa publicación y con audiencia de las personas que acrediten la condición de interesados. Tras el deslinde se procederá al amojonamiento de los caminos deslindados.

Para llevar a cabo el deslinde y amojonamiento se deberá seguir el procedimiento de los artículos 131 a 139 del Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

Artículo 8. Desafectación.

Mediante el oportuno expediente que acredite su oportunidad y legalidad, el Ayuntamiento podrá alterar la calificación jurídica de los caminos. La desafectación operará de forma automática cuando así se establezca por cualquier instrumento de planeamiento o gestión urbanística. Para la desafectación de caminos rurales públicos del término municipal de Dos Torres, se seguirá el procedimiento establecido en la legislación vigente en materia de régimen local.

Artículo 9. Modificación del trazado.

Cuando existan motivos de interés público, y excepcionalmente y de forma motivada por interés particular, previa o simultánea desafectación en el mismo expediente, el Pleno Municipal, podrá autorizar la variación o desviación del trazado del camino rural siempre que se asegure el mantenimiento integro de su superficie, la idoneidad del itinerario, junto con la continuidad del tránsito y usos prevenidos en el Capitulo III de la presente Ordenanza, y siempre que no se encuentre incluido en el catálogo de vías pecuarias.

Artículo 10. Licencia de obras e instalaciones.

Las licencias de obras o instalaciones quedan condicionadas a que no se ocupen los caminos. Se denegará la licencia a quien pretenda realizar obras que obstaculicen el tránsito por los caminos.

CAPITULO III

DEL USO Y APROVECHAMIENTO DE LOS CAMINOS RURALES PÚBLICOS

 

Artículo 11. Uso general de las caminos rurales.

Los caminos rurales municipales son bienes de dominio y uso público, por lo que todos los ciudadanos tienen derecho a transitar por ellos, de acuerdo a su naturaleza y conforme determinen las disposiciones que rigen tal uso.

 

Artículo 12. Otros usos y aprovechamientos.

a) La realización de otros usos o aprovechamientos de los caminos rurales públicos, además del derecho a transitar por ellos, sólo será posible siempre que resulten por su naturaleza de necesaria ubicación en el mismo, sean compatibles con la circulación o tránsito y no limiten su seguridad o

b) Solo excepcionalmente permitirá el Ayuntamiento ocupaciones temporales o indefinidas cuando resulten imprescindibles para trabajos, obras o servicios que no permitan otra solución alternativa, o que de no hacerse implicasen algún tipo de riesgo para personas o bienes, y previa licencia, autorización o concesión otorgada al efecto por el

c) Para prevenir los incendios forestales, el Ayuntamiento podrá regular el aprovechamiento a diente de pastizal crecido en los caminos, condicionando a que no interrumpa el tránsito, a la con- cesión de la licencia administrativa y al pago del canon que se estableciese al tal

 

Artículo 13. Limitaciones al uso.

El Ayuntamiento podrá establecer limitaciones especiales de tránsito a todos o determinados tipos de vehículos o usuarios, cuando así lo exijan las condiciones del camino, la seguridad o circunstancias concretas, o la protección ambiental y sanitaria del entorno. Las limitaciones podrán consistir tanto en la prohibición u obligación de transitar en determinadas condiciones como en la sujeción a previa autorización administrativa, y podrán establecerse con carácter particular para un tramo o para todo el camino y, a ser posible, con carácter temporal.

 

Artículo 14. Prohibiciones.

a) Los caminos rurales públicos han de estar disponibles para su uso permanente, por lo que el cierre de los mismos queda expresamente prohibido. En caso de cierre no autorizado, el Ayuntamiento, de acuerdo con la presente Ordenanza, procederá a abrir el camino al tránsito público. Esta resolución administrativa se hará previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo en el que tendrá audiencia el

b) La modificación, alteración o realización de obras que no estén autorizadas por el

c) El producir daños al camino.

d) La instalación de alambradas, vallas, construcción de paredes o cualquier otro tipo de edificación o plantaciones a una distancia menor de tres metros y medio del eje de cualquier camino público. En el caso de que existiese una pared delimitadora, la propiedad podrá alambrar en la parte interior de la

e) Arrojar escombros, basuras o desechos de cualquier tipo en los caminos rurales públicos.

f) Las acciones u omisiones que supongan un impedimento para el libre tránsito de personas, ganados o vehículos.

g) Desviar u obstaculizar el curso natural de las aguas.

 

Artículo 15. Instalaciones subterráneas y aéreas.

a) Las redes de conducción de agua, saneamiento, gas, teléfono, electricidad y demás instalaciones o servicios no podrán discurrir bajo la superficie del camino o enclavarse a sus estructuras, salvo en supuestos de excepcional dificultad de paso o que supongan un cruce imprescindible, o cuando haya circunstancias que motiven que no haya otra solución

b) No se autorizará la colocación de arquetas de registros.

c) El gálibo será el suficiente para que no se produzcan

d) Los postes se situarán fuera del dominio público, a una distancia mínima de la línea exterior de la calzada de vez y media su altura.

e) No podrán instalarse en la zona de dominio público las riostras y

f) El Ayuntamiento podrá regular, mediante su correspondiente ordenanza, el pago de un canon por la ocupación de la zona de dominio público por parte de instalaciones subterráneas y aéreas.

 

 

CAPITULO IV

Régimen de Protección

 

Artículo 16. Protección, vigilancia y custodia de los caminos.

El régimen de protección de los caminos rurales públicos del Ayuntamiento de Dos Torres viene dado, según se desprende de su carácter demanial, de lo establecido en la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía y del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 18/2006, de 24 de enero, y demás legislación concordante. Las funciones de vigilancia y custodia de caminos rurales públicos regulados en la presente Ordenanza, serán lleva- das a cabo por personal de este Ayuntamiento o asimilado al mismo mediante convenios con otras Administraciones Públicas.

De tal manera que los principios que regulan la potestad sancionadora se encuentran recogidos en el capítulo III del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, y el procedimiento sancionador en el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

Artículo 17. De los vallados de fincas colindantes con caminos rurales públicos.

a) Los propietarios de fincas colindantes con caminos rurales que estén interesados en vallarlas, mediante alambradas, mallas o paredes, deben previamente solicitar la correspondiente licencia municipal y respetar la alineación que le indique el Ayuntamiento en la licencia de

b) Los vallados deberán situarse a una distancia mínima de tres metros y medio del eje del camino.

c) Las fincas colindantes con los caminos rurales municipales deberán estar limpias de arbustos y vegetación en la parte que limite con los caminos, siendo obligación de sus propietarios y poseedores realizar las tareas de desbroce para evitar que la vegetación invada total o parcialmente los

 

 

CAPITULO V

INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 18. Disposiciones generales.

Aquellas acciones u omisiones que causaren una infracción a lo previsto en la presente ordenanza, serán causa de responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en la vía penal o civil en que puedan incurrir los responsables. La potestad de sancionar se realizará de acuerdo con los principios establecidos en el Capítulo III del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el procedimiento sancionador en el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

 

Artículo 19. Tipificación.

Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves.

 

Artículo 20. Infracciones leves.

a) Realizar actuaciones sometidas a autorización administrativa, sin haberla obtenido previamente, cuando puedan ser objeto de legalización

b) Incumplir algunas de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando el incumplimiento fuera

c) Las irregularidades en el cumplimiento de las condiciones contenidas en la presente ordenanza y la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a

 

Artículo 21. Infracciones graves.

a) Realizar cualquier tipo de trabajo, obra, construcción, instalación o plantación cuya altura sea superior a un metro, a una distancia inferior a tres metros y medio desde el eje del camino o cuneta.

b) Realizar vertidos o derrames de residuos en un camino rural.

c) La corta o tala de árboles sin autorización dentro del camino.

d) Realizar en el camino rural público, sin autorización, cualquier actividad, trabajo u obra, siempre que no pueda ser calificada como infracción muy grave a tenor de lo establecido en el artículo

e) La obstrucción del ejercicio de las funciones de policía, inspección o vigilancia prevista en esta

f) Las infracciones calificadas como leves cuando exista reincidencia dentro de un año.

 

Artículo 22. Infracciones muy graves.

a) Colocar sin autorización cierres en zonas de dominio público, como los caminos

b) La edificación o ejecución de cualquier tipo de obras no autorizadas en caminos rurales públicos.

c) La modificación de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase que estén destinados a señalar el trazado y los límites de los caminos

d) La instalación de obstáculos y todos los actos que impidan el tránsito o que supongan un elevado riesgo para la seguridad de las personas y bienes que circulen por los caminos

e) Cualquier acto u omisión que destruya, deteriore o altere gravemente los elementos esenciales del camino, o impidan su uso, así como la ocupación de los mismos sin la debida autorización

f) Las infracciones calificadas como graves cuando exista reincidencia dentro del plazo de dos años.

 

Artículo 23. Responsabilidades.

Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que cometan cualquiera de los actos u omisiones tipificadas como infracciones. La responsabilidad se extenderá al promotor, agente o gestor de la infracción, al empresario o persona que la ejecute y al técnico cuya dirección o control se realice.

 

Artículo 24. Reparación del daño causado.

Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan en su caso, el infractor está obligado a reparar el daño causado. La reparación tendrá como objeto lograr en la medida de lo posible, la restauración del camino rural al ser y estado previo al momento de haberse cometido la infracción. El Ayuntamiento podrá de modo subsidiario, proceder a la reparación por cuenta del infractor y a costa del mismo. El infractor está obligado a pagar todos los daños y perjuicios ocasionados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente.

 

Artículo 25. Procedimiento sancionador.

a) La incoación del expediente será de oficio o a instancia de la parte.

b) La paralización o suspensión de actividades y usos no auto- rizados se ejercerá sin necesidad de audiencia

c) El procedimiento sancionador de las infracciones al régimen jurídico de los caminos locales es el que establece el procedimiento sancionador en el Título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

d) De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 18/2006, de 24 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador es el Presidente de la Entidad Local. Este órgano también tiene la competencia en la adopción de las medidas cautelares o provisionales destinadas a asegurar la eficacia de la resolución sancionadora que finalmente pueda recaer, salvo que se haya delegado dicha competencia en la Junta de Gobierno Local.

 

Artículo 26. Sanciones.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre de Bienes de las Entidades Locales y a los criterios establecidos en el art. 167 apartado 2 del Decreto 18/2006, de 24 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, se define la cuantía de las sanciones atendiendo a la siguiente escala:

a) Infracciones leves, multa de 60,10 a 3.005,06 euros.

b) Infracciones graves, multa de 3.005,07 a 15.025,30 euros.

c) Infracciones muy graves, multa de 15.025,31 a 30.050,61 euros.

 

Artículo 27. Recursos.

Contra las resoluciones de la Alcaldía que pongan fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución. O directamente, recurso Contencioso-administrativo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en los plazos y condiciones que recogen los artículos 45 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

En todo lo no dispuesto en la presente Ordenanza, se estará a lo establecido en la Ley 7/1 985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local; la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, el Decreto

18/2006, de 24 de enero, que desarrolla el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, y demás legislación estatal y autonómica sobre la materia.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente Ordenanza que consta de 27 artículos y dos Disposiciones Finales, entrará en vigor una vez publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia, y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1 985, de conformidad con lo establecido en el artículo 70.2 de la citada Ley, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.»

 

Dos Torres, 3 de agosto de 2018. Firmado por el Alcalde-Presidente, Manuel Torres Fernández.